Las copias tienen un valor, de lo contrario nadie las haría.
Con motivo del Día del Compositor, que se celebró virtualmente en México el pasado viernes 15 de enero a través de la página de Facebook de la Sociedad de Autores y Compositores de México (SACM), resulta pertinente recordar un tema que está pronto a resolverse, aunque a la fecha sigue en el tintero: La actualización del concepto de“remuneración compensatoria” en el Derecho Positivo mexicano.
Actualmente, en nuestro país, esta figura jurídica solo es accionable a favor de los titulares de derechos de autor y derechos conexos en la medida en que sus obras sean reproducidas sin su autorización, y sin el amparo de las excepciones previstas en los artículos 147, 148, 149, 150 y 151 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en consonancia con lo dispuesto en la Convención de Berna, es decir:
- por causa de utilidad pública, cuando no sea posible obtener el consentimiento de los titulares y mediante el pago de una remuneración compensatoria;
- siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra;
- citas de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra;
- reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;
- reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística;
- reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro;
- en el caso de personas morales, solo instituciones educativas, de investigación o que no se dedique a actividades mercantiles;
- reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;
- reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo;
- reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos; y
- publicación y representación de obras artísticas y literarias sin fines de lucro para personas con discapacidad;
- la utilización de las obras en los establecimientos donde se vendan, cuando su único propósito sea el de promover la venta de ejemplares;
- la grabación efímera dentro de un plazo convenido, sin emisiones o comunicaciones concomitantes o simultáneas y por una sola emisión;
- cuando la ejecución pública se transmita directamente a dispositivos privados, sin cobro y sin formar parte de un paquete de servicios, siempre que no se retransmita con fines de lucro y que el receptor sea un causante menor o una microindustria;
- cuando no se persiga un beneficio económico directo;
- tratándose de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;
- cuando la copia privada se haga con fines de enseñanza o investigación científica, o
En un inicio, cuando los medios de copia eran puramente mecánicos, esta reglamentación bastaba para evitar afectaciones significativas a los autores y titulares de derechos conexos. No obstante, estos esfuerzos legislativos se han vuelto insuficientes ante la evolución de los medios digitales. Hoy por hoy, es facilísimo enviar una misma obra a cientos de contactos a través de diversas redes sociales, lo cual en definitiva afecta la explotación normal de la obra.
Es decir, exceder los límites legales es más fácil que nunca, y de hecho, se exceden diariamente sin control.
El reflejo de este abuso en la economía de nuestro país se tradujo, solo en 2017, en pérdidas de más de 21,000,000,000 MXN (veintiún mil millones de pesos mexicanos) para las industrias culturales, monto que equivaldría a más de 3,500,000,000 MXN (tres mil quinientos millones de pesos mexicanos) en impuestos no recaudados, solo en un año, según la Encuesta para la Medición de la Piratería en México realizada por el instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM) en el 2017.
En contraste, lo que la remuneración compensatoria por copia privada sí logró generara nivel mundial ese mismo año (2017), fueron 484,000,000 EUR(cuatrocientos ochenta y cuatro millones de euros, una cifra que creció un 33.3% en comparación con 2016 y un 141% desde 2013, según el Informe de Recaudaciones Mundiales 2018 elaborado a partir de datos de 2017, elaborado por la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC).
Considerando un promedio de tipo de cambio de 21.00 MXN por 1 EUR en 2017, el monto recaudado globalmente por este concepto equivaldría a 10,164,000,000MXN (diez mil ciento sesenta y cuatro millones de pesos mexicanos). Es decir, si esta propuesta de ley se hubiera implementado idealmente en 2017, solo nuestro país habría percibido más del doble de lo recaudado en todo el mundo en ese año.
La persistente necesidad social de obtener copias de las creaciones intelectuales refleja incuestionablemente su valor.
Sin duda, esto explica nítidamente por qué se propone ejercer el control de la explotación de los derechos de autor y derechos conexos desde la fabricación de los dispositivos con capacidades de reproducción, pues esta funcionalidad es primordial para la venta del fabricante al punto de venta y en última instancia al usuario final. Y el sentido común indica que los creadores del contenido que se reproducirá también deben participar en la cadena de beneficios de esas transacciones, pues ese contenido es la única razón por la que interesa un aparato capaz de reproducirlo.
Si disfrutas el arte,contribuye a que crezca y no a que desaparezca: paga Derechos de Autor.
Yulen J. Contreras
Director de Propiedad Intelectual
Martínez & Morales Abogados