Hablar de minería en América Latina es hablar de procesos dolorosos de explotación de los pueblos indígenas, campesinos, afrodescendientes y de la Tierra misma. Como es sabido en los años noventa el Banco Mundial impulsó una serie de políticas a fin de favorecer la inversión privada en ciertos sectores como la minería, lo que supuso que más de cien países modificaran su legislación en dicha materia.[1] El efecto quedó a la vista muy pronto en las Américas: del río Bravo a Tierra del Fuego los conflictos socioambientales y las disputas por los territorios fueron aumentando y con ello la violación de los derechos humanos y la criminalización de la protesta. De acuerdo con el Observatorio de Conflictos Mineros en América Latina (OCMAL) se han documentado hasta el momento 284 conflictos en la región[2] y el fenómeno ha obligado a las personas y a los pueblos afectados a articularse para hacer frente a la amenaza, como es el caso de la Red Mexicana de Afectados por la Minería (REMA), entre otras redes. El presente artículo da cuenta de la batalla judicial librada por el pueblo masewal en México en aras de cuestionar la constitucionalidad de la Ley Minera y del lamentable fallo emitido por la Suprema Corte.
Las afectaciones ocasionadas por la industria minera a los derechos de los pueblos indígenas, comunidades campesinas y afrodescendientes está muy bien documentada.[3] En general, los pueblos indígenas y las comunidades campesinas y afrodescendientes son directamente afectados por la imposición de estos proyectos: transformación de sus territorios y erosión de la biodiversidad, contaminación ambiental, propagación de enfermedades, pérdida de fertilidad de sus tierras, desplazamiento forzoso y la criminalización.[4]
Varios organismos internacionales se han pronunciado sobre la cuestión. En el Sistema Universal, la Relatoría Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, en distintos informes, ha dicho que “el modelo de negocio que aún prevalece en la mayoría de los lugares de extracción de recursos naturales en territorios indígenas no es totalmente propicio a la realización de los derechos de los pueblos indígenas, en particular su derecho a la libre determinación, sus derechos de propiedad y sus derechos culturales relacionados con las tierras y los recursos afectados”[5]; también ha señalado que la pérdida de las tierras y recursos de los pueblos indígenas impide el acceso a sus medios básicos de subsistencia, lo que pone en riesgo sus vidas como pueblos.[6]
Por su parte, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) ha referido que los conflictos que surgen entre las empresas mineras y los pueblos afectados por la minería, constituyen el efecto de la falta de reconocimiento e implementación de los derechos territoriales de estos pueblos[7]. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) ya ha establecido que los Estados tienen el deber de garantizar la participación efectiva de los pueblos indígenas en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, más aún si se trata de planes de desarrollo o inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto en sus territorios ancestrales; en este último caso, el Estado tiene además la obligación de obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones.[8]
Hablar de minería en nuestro continente es evocar de algún modo el famoso “requerimiento” que los conquistadores españoles realizaban en el siglo XVI a los pueblos originarios con que se toparon en su empresa imperial y donde se les exigía reconocer su autoridad y soberanía o sufrir la guerra[9]. En la actualidad, los pueblos y comunidades originarias no pueden decir jurídicamente que no a tales proyectos mineros y, por ende, desde hace muchos años sus derechos humanos son sistemáticamente vulnerados por autoridades que les imponen un modelo de desarrollo que les priva de las posibilidades de vivir con dignidad.[10]
No se puede vivir sin territorio afirman los pueblos originarios y las comunidades campesinas y afrodescendientes, porque éste es su axis mundi, es el espacio donde se vive y se muere, donde se funda su espacio y su tiempo[11]; donde es posible que los saberes se encarnen, crezcan y se reproduzcan mediante la crianza mutua[12], son los territorios de la diferencia.[13] En este contexto fue que el pueblo masewal, asentado en la Sierra Norte del estado de Puebla, se reunió en asamblea un 7 de septiembre de 2014 y decidió constituir el Consejo Masewal Altepetajpianij para defender su territorio ancestral frente a las distintas amenazas que se ciernen sobre él.
Este Consejo, asesorado por el Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. (CEMDA), interpuso demanda de amparo ante el Poder Judicial federal en contra de la Ley Minera[14], toda vez que este ordenamiento no fue construido con los pueblos indígenas que habitan en México en general y con el pueblo masewal en particular, tal y como se ordena en el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT y en contra también de la expedición de los títulos mineros 219298-lote Atexcaco I, 221609-lote Atexcaco II y 208799-lote Macuilquila, por ser éstos la materialización de dicha ley (acto de aplicación) y por ende violatorios de los derechos fundamentales del pueblo masewal al territorio, al acceso a los recursos naturales tradicionalmente manejados, a la identidad cultural y el derecho al agua.
A finales del 2019 la cuestión de la inconstitucionalidad de la Ley Minera llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), donde el asunto fue turnado a la ponencia del ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala y a quien le correspondió el deber de formular el proyecto de resolución a la pregunta jurídica planteada por el pueblo masewal que podría sintetizarse del siguiente modo: ¿es constitucional la Ley Minera si durante el proceso legislativo el Congreso mexicano omitió el deber de garantizar el derecho a la consulta previa del pueblo masewal respecto de esta medida legislativa tal y como se ordena en el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, así como porque ésta carece en su cuerpo de las garantías necesarias para el respeto, protección y promoción de dichos derechos humanos?
En otros términos, el pueblo masewal considera que la Ley Minera no es portadora del principio constitucional de pluriculturalidad, porque no se garantizó durante el proceso legislativo el mecanismo de diálogo intercultural que hubiese posibilitado la incorporación de los valores indígenas y las formas de gestión de los territorios ancestrales, lo cual pudo haber sucedido mediante la consulta previa, libre e informada. Como ha dicho la Corte Constitucional colombiana en su sentencia C-030 del 2008, “la omisión de la consulta afecta la materialidad misma de la ley, porque independientemente de su sentido y alcance de sus disposiciones, existe una carencia en las mismas, porque no son portadoras del valor que les conferiría el hecho de haber sido consultados con las comunidades afectadas de manera previa a su adopción”.[15]
Así las cosas, la Suprema Corte mexicana tuvo en sus manos la oportunidad histórica de declarar la inconstitucionalidad de la Ley Minera y de paso apuntalar los derechos de los pueblos indígenas en México y el principio de pluriculturalidad como principio transversal y rector del Estado mexicano. Empero, la Corte actuando con opacidad dio a conocer el proyecto de resolución[16] con apenas 24 horas de anticipación y lo resolvió por unanimidad el pasado 13 de enero del 2021 negando el amparo al pueblo masewal y confirmando la constitucionalidad de la Ley Minera. La razón que la Corte utiliza para sustentar su decisión es endeble; según ella, la Ley Minera no se vincula directamente con los intereses y derechos de los pueblos indígenas y comunidades equiparables porque su objeto o finalidad no es regular algún aspecto de la vida social, económica o política de tales comunidades.[17] La Corte agrega que ella “reconoce que (…) la aplicación de la Ley Minera puede afectar a dichos pueblos, por ejemplo, cuando el territorio materia de la concesión intervenga o afecte de alguna manera las tierras del pueblo o comunidad indígena; sin embargo, ese es un aspecto de aplicación de la ley que dista mucho de su análisis objetivo y abstracto”.[18]
Así las cosas, la Suprema Corte mexicana se negó a regirse por el estándar de protección fijado en el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, según el cual la consulta previa de una medida legislativa se rige por el grado de afectación de derechos fundamentales; tampoco quiso referirse a la violencia estructural que cotidianamente la Ley Minera desencadena, pues el caso del pueblo masewal es uno de las decenas de asuntos similares que están siendo tramitados ante el Poder Judicial federal. Este fallo significa que el derecho al territorio de los pueblos quedó nulificado, que los derechos de los pueblos y comunidades seguirán siendo violentados cada vez que la Ley Minera sea aplicada y que no se podrá volver a cuestionar en el corto plazo la constitucionalidad de este andamiaje legal.
La Corte ha dicho que la Ley Minera no se relaciona con los derechos de los pueblos y comunidades pero ¿cómo sustentar esta afirmación si no existió un diálogo intercultural al construirse este ordenamiento? Son muchas las voces en México que se han pronunciado reiteradamente por la inconstitucionalidad de la Ley Minera[19], por lo que la respuesta que da la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México al pueblo masewal viene, en mi opinión, a visibilizar su propia violencia y su ceguera para reconocer al otro como es, así como a afianzar una relación de poder que explota a pueblos y naturaleza. Con esta decisión, la Corte mexicana da la espalda a los principios constitucionales pro persona y de pluriculturalidad y renuncia a la utilización de las herramientas a su alcance en casos difíciles como es la interpretación conforme. Esta decisión de la Suprema Corte la hace co-responsable histórica de un patrón sistemático de violación de derechos y por lo cual, en algún momento, tendrá que rendir cuentas.
* Director Operativo del Centro Mexicano Derecho Ambiental, A.C
[1] De Echave, José (2019) La propuesta de una nueva ley de minería, disponible en https://www.ocmal.org/la-propuesta-de-una-nueva-ley-de-mineria/
[2] Véase el mapa de conflictos mineros en la región: https://mapa.conflictosmineros.net/ocmal_db-v2/conflicto
[3] Al respecto véase los trabajos realizados por organizaciones como Aida y Dplf a nivel regional y en el caso mexicano destaca lo hecho por Cemda, Fundar, Poder, Tlachinollan y Cartocritica.
[4] Cemda (2020), La minería a cielo abierto postura del Centro Mexicano de Derecho Ambiental, disponible en https://www.cemda.org.mx/mineria-a-cielo-abierto/#_ftnref18
[5] Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial Sr. James Anaya, sobre Las industrias extractivas y los pueblos indígenas, A/HRC/24/41, 1 de julio de 2013, pp. 4. Disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2015/10177.pdf
[6] Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen, A/HRC/4/32, 27 de febrero de 2007, pp. 6-11, y Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre a situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr. James Anaya, Industrias extractivas que realizan operaciones dentro de territorios indígenas o en proximidad de ellos, A/HRC/18/35, 11 de junio de 2011, pp. 8-12.
[7] Cepal (2014). Los pueblos indígenas en América Latina: Avances en el último decenio y retos pendientes para la garantía de sus derechos. Naciones Unidas, Chile. Disponible en: https://www.cepal.org/es/publicaciones/37050-pueblos-indigenas-america-latina-avances-ultimo-decenio-retos-pendientes-la
[8] Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, Serie C, No. 172, párr. 134
[9] Cruz-Barney, O. Historia del Derecho en México, Oxford University Press, 2006, 1043 pp.
[10] Centro Mexicano de Derecho Ambiental, Informe sobre la Destrucción del patrimonio biocultural de México por megaproyectos y ausencia de legislación y política pública culturalmente adecuada para los pueblos indígenas y comunidades equiparables, 2014, motivo de la audiencia temática que se llevará a cabo en el 153° periodo de sesiones, México, CEMDA, 33 pp. Disponible en: https://www.cemda.org.mx/wp-content/uploads/2015/09/Informe-CIDH-PatBio.VF_.pdf
[11] Lockhart, J. The Nahuas After the Conquest, Stanford University Press, 1992, 672 pp.
[12] Andares A., et al, Libro de los Saberes, Planetaria, 2017, 220 pp.
[13] Escobar, A. Territorios de diferencia: la ontología política de los “derechos al territorio“, Cuadernos de Antropología Social, Vol. , núm.41, pp.25-38. Disponible en: https://www.redalyc.org/pdf/1809/180942587002.pdf
[14] Es de referirse que en su demanda de amparo el pueblo masewal combatió únicamente los artículos 6, 7 fracción VI, 10 primer párrafo, 13 primer y tercer párrafos y 13 Bis, 15 y 19 fracción I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de la Ley Minera, que se refieren al carácter de utilidad pública concedido a esta industria, el procedimiento administrativo tendiente a la expedición de los títulos de concesión, la vigencia de los títulos y los derechos patrimoniales que arroga una concesión a favor de su tenedor.
[15] Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-030 de 2008 del 23 de enero de 2008, Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/c-030-08.htm#:~:text=El%20Estado%20garantiza%20el%20derecho,70%20de%201993%2C%20y%20dem%C3%A1s
[16] El proyecto de resolución fue votado por unanimidad por la 2a. Sala de la SCJN es el siguiente: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2021-01/928.pdf
[17] 2a. Sala SCJN. Proyecto de resolución Amparo en Revisión 928/2019, 13 de enero de 2021, párrs. 108 y 110.
[18] Ibidem, párr. 111.
[19] Veáse por ejemplo lo dicho por Francisco López Bárcenas y Mayra Eslava Galicia en El mineral o la vida y Jaime Cárdenas en La minería en México: despojo a la nación, ambos trabajos disponibles en https://37e693a8-9ee0-4050-a8e5-c8e32ec55aaa.filesusr.com/ugd/afcdf2_2256f8f21346404198916948c4c0cd73.pdf y http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-91932013000100002
Foto: Victor Flores vía flickr / Cuetzalan
FUENTE: dplfblog