El título de la presente columna, es una pregunta bastante frecuente por parte de mis clientes. En primer lugar, hay que distinguir si se trata de una carta invitación, un exhorto, o bien, si efectivamente estamos en presencia de una facultad de comprobación (contempladas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación).
Esto es, si un contribuyente recibe un carta invitación o un simple exhorto, tal y como lo he expresado en anteriores columnas, mi recomendación – como regla general – es hacer caso omiso, toda vez que estas misivas no se encuentran contempladas en nuestra legislación, luego, no resultan vinculantes. Pero si les notifican el inicio de una revisión de gabinete o visita domiciliaria (conocidas comúnmente como auditorías), hay que tener mucha paciencia con los tiempos, y me explico a continuación:
La visita domiciliaria o revisión de gabinete, como regla general, tienen una duración de 12 meses, ya que como excepción en determinados supuestos, pueden alargarse a 18 o 24 meses.
Una vez que concluye la revisión de gabinete, mediante el levantamiento del Oficio de Observaciones, o bien, la visita domiciliaria a través de la notificación del Acta Final; la autoridad hacendaria cuenta con 6 meses para emitir y notificar la resolución determinante. En este Oficio (determinante), le comunican al contribuyente el importe de los impuestos omitidos junto con sus accesorios: actualización (inflación), recargos (intereses del 1.13% mensual) y multas (que ascienden como mínimo al 55% de las contribuciones omitidas).
Una vez que el contribuyente, recibe la notificación de la resolución determinante, cuenta con 30 días hábiles para interponer Recurso de Revocación ante la propia autoridad fiscal o bien, puede combatirla mediante Juicio Contencioso Administrativo Federal, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). Si se opta por la vía del Recurso, normalmente dicho medio de defensa tiene una duración de 10 meses. Cabe mencionar que ese es un tiempo promedio, ya que he tenido experiencias en donde el Recurso de Revoación tarda en resolverse más de 3 años.
En caso de que el contribuyeten opte por el Recurso de Revocación, una vez que se recibe la notificación de la resolución a dicho Recurso, el gobernado puede acudir dentro de los siguientes 30 días hábiles siguientes a combatir dicha resolución, a través del Juicio Contencioso Administrativo Federal ante el TFJA. Normalmente dicho medio de defensa tiene una duración de 1 año. Insisto, esto es como un tiempo promedio y bastante optimista.
Ahora bien, este juicio ante el TFJA culmina con una sentencia, que puede ser favorable (total o parcialmente) al contribuyente, caso en el cual la autoridad puede interponer un Recurso de Revisión, y si se termina el asunto de manera favorable (total o parcialmente) a la autoridad, el gobernado puede combatir dicha sentencia, a través del juicio de amparo directo. Ambos medios extraordinarios de defensa (recurso de revisión y amparo directo), serán del conocimiento de un Tribunal Colegiado de Circuito, perteneciente al Poder Judicial Federal.
Dichos medios de defensa, tardan en promedio 7 meses en resolverse en definitiva. Y por último, si estamos en presencia de una cuestión de constitucionalidad de algún precepto legislativo; el último recurso con el que cuenta solamente el contribuyente, es el de revisión extraordinario, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, combatiendo la ejecutoria del Tribunal Colegiado de Circuito, en donde se analizó única y exclusivamente el aspecto de constitucionalidad del numeral combatido.
Siendo así, en el caso más optimista, desde que el SAT inicia facultades de comprobación, hasta la sentencia en última instancia, debemos esperar por lo menos 4 años. Sin embargo, como experiencia propia, he tenido asuntos que duran en su totalidad, 11 años.
De modo tal, que hay que ser muy pacientes y estar bien asesorados, para que llegue a buen puerto el asunto combatido, y puedan obtener en última instancia, una declaratoria de nulidad lisa y llana del crédito fiscal combatido, y en consecuencia, no se le deba un solo peso a la autoridad fiscal.
Gol Tributario
Lic. Juan Antonio Aguilar Cervantes