Diversas empresas a la fecha tienen desconocimiento del contenido de las reformas a la nueva Ley Federal del Trabajo publicada el 01 de mayo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, o bien, interpretan en forma inadecuada las normas en ella establecida, llevando a confusiones y por ende a su mala aplicación; por ello, nos hemos dado a la tarea de explicar el alcance que desde nuestro punto de vista debe dársele al último párrafo del artículo 47 y así tratar de disipar dudas frente al nuevo sistema de justicia laboral.
A efecto de llevar a cabo un análisis adecuado de la figura jurídica de la rescisión de la relación de trabajo por causas imputables al trabajador prevista en el artículo en cita (sin responsabilidad para el patrón), debemos establecer el concepto de rescisión de contrato entendiéndose por ésta lo siguiente:
Ineficacia del contrato válidamente celebrado debido a la concurrencia de unas circunstancias que producen lesión o perjuicio a una de las partes.
Por ende, la rescisión es un modo de privar de efectos a un contrato bilateral válido, mediante la extinción de las obligaciones provenientes de dicho contrato que se vuelve ineficaz, en virtud de acontecimientos posteriores a su otorgamiento, como es el incumplimiento de las obligaciones que generó.
A efecto de poder determinar si se está en presencia de una terminación de contrato por causas imputables al trabajador, debe analizarse si éste ha incurrido previo a la separación en incumplimiento a las obligaciones legales y/o extralegales y/o supralegales, y sólo ante esa circunstancia podría establecerse un análisis y estructuración de la separación justificada del referido empleado.
Sin embargo, la parte de análisis de este artículo está referida no propiamente a las causales mismas, sino a la obligación del patrón de entregar o no el aviso de rescisión al trabajador, o por conducto del tribunal y si en caso de omisión admite prueba en contrario como lo refiere la norma que acredite que el despido fue justificado.
El artículo en cita, en la parte infine establece: La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, por sí sola presumirá la separación no justificada, salvo prueba en contrario que acredite que el despido fue justificado.
Los artículos 784 y 804 en la nueva Ley Federal del Trabajo establecen que en todos los casos en que se proceda a rescindir la relación laboral por causas imputables al trabajador, será el patrón quien deberá satisfacer en juicio la fatiga procesal; esto es, probar por cualquier medio de prueba establecido en el artículo 776,la causa o causas generadoras de la rescisión del contrato de trabajo y que se especifiquen y relacionen en el aviso de rescisión al que se refiere la citada parte infine del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, esta garante de las garantías fundamentales de legalidad, debido proceso y garantía de audiencia previstas enlaConstituciónGeneraldelaRepública.
La nueva legislación, en nuestra opinión, no libera o concede al patrón la posibilidad de no entregar el aviso de rescisión al trabajador, si se ofrece en juicio, prueba en contrario que acredite que el despido fue justificado, ya que al efecto la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del 01 de mayo de 2019 en su parte infine en forma puntual y clara indica:
“…La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, por sí sola presumirá la separación no justificada…”
Esta afirmación encuentra apoyo en un análisis armónico normativo con lo que dispone el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo en donde se determina la distribución de las cargas procesales para las partes en donde se indica:
“…Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
VI. Constancia de haber dado por escrito al trabajador o al Tribunal de la fecha y la causa del despido.
Adicionalmente los artículos 47 y 991 de la ley en cita establecen:
Artículo 47.- “… El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.
El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo al Tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión…”
Artículo 991.- En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante el Tribunal competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. El Tribunal, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.
Por ende la notificación del aviso de rescisión tiene como finalidad dar certeza al trabajador sobre la causa o causas de rescisión de la relación de trabajo, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, pues incluso en el supuesto de que por circunstancias ajenas a la voluntad del patrón el Tribunal se encuentre imposibilitado para notificar al trabajador del aviso respectivo, éste no queda en estado de inseguridad jurídica, en tanto el patrón no puede alterar los hechos consignados en el aviso de rescisión, mientras que el trabajador está en aptitud de hacer uso del derecho de réplica e incluso de ofrecer las pruebas correspondientes, a lo que se suma que de conformidad con el artículo 47, penúltimo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, la prescripción de las acciones derivadas del despido no comenzará a correr hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideramos lo ha confirmado en jurisprudencia en contradicción la Tesis 20/2020 “AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. SU NOTIFICACIÓN POR CONDUCTO DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”.
Así creemos que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo prevalece la obligación ineludible al patrón: dar aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación laboral, ya que con ello se persigue que el trabajador no quede en estado de inseguridad jurídica o indefensión, pues el patrón, al contestar la demanda, no podrá alterar los hechos consignados en el aviso dado ante el Tribunal, en el que deben constar la fecha y causa de la rescisión, mientras que el trabajador estará en aptitud de hacer uso del derecho de réplica y no dejar inaudito al trabajador sobre la causa de su separación de la fuente de empleo.
“…La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, por sí sola presumirá la separación no justificada, salvo prueba en contrario que acredite que el despido fue justificado…”
De lo anterior concluimos que la intención del legislador, en el párrafo infine del artículo 47 sigue prevaleciendo la presunción del despido injustificado (presunción de la separación no justificativa) cuando no se entregue el aviso de rescisión.
Por ello cuando la ley se refiere “salvo prueba en contrario”, consideramos que la intención del legislador consiste en demostrar durante el juicio que efectivamente el patrón llevó a cabo la referida notificación por cualquier otro medio, ya que incluso el patrón podría estarfrentealsupuestodequeeldomicilio proporcionado y que se tenga registrado del trabajador, ya no correspondiera al actual domicilio del mismo en la fecha de la rescisión, caso en el cual el patrón atendiendo a lo dispuesto por el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo y por aplicación analógica consideramos deberá solicitaralTribunaldelconocimientose procediera a la notificación por edictos o en el sitio de internet que para tal efecto establezca el poder Judicial Federal o Local previo informe de una institución que cuente con registro oficial de personas, mediante lo cual se garantizaría que la prueba en contrario a la que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo se satisfizo y para efectos de que el término de prescripción comience a correr en perjuicio del trabajador a partir de la notificación mediante las vías comentadas.
Sólo así se garantiza que se cumplan conl as formalidades esenciales del procedimiento como lo es la de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, garantizando los derechos humanos laborales.