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reformas a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

REFORMAS A LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

Hace unos días fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por medio del cual la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (“SEMARNAT”) dio a conocer reformas a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (“LGDFS”).

Por medio de este decreto se reformaron los artículos 18, primer párrafo; 20 fracción XXXVIII; 24 párrafos primero, segundo y tercero; 93, primer párrafo; 97 y 99; así como la adición de un párrafo cuarto al artículo 24 y un párrafo cuarto al artículo 93 de la LGDFS.

Las reformas a los artículos 18, 20 y 24 de la LGDFS, por un lado actualizan las denominaciones de las Secretarías de Bienestar y Desarrollo Rural y, por otro lado, otorgan facultades a la SEMARNAT para participar en la delimitación territorial, el ordenamiento y elaboración de planes territoriales que lleven a cabos las Secretarías de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; de Turismo, de Agricultura y Desarrollo Rural y otras dependencias y, por último, la coordinación con de la SEMARNAT con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural a efecto de que ésta última no otorgue apoyos o incentivos económicos para actividades agropecuarias en zonas deforestadas o para aquellas actividades que propicien el cambio de uso de suelo de terrenos forestales o incrementen la frontera agropecuaria.

Ahora bien, la adición del artículo 93 de la LGDFS obliga a la SEMARNAT a acompañar, en aquellos casos en que se emita una autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales ubicados en territorios indígenas, dicha autorización deberá acompañarse de medidas de consulta previa, libre, informada, culturalmente apropiada y de buena fe, debiendo coordinarse para ello con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

Por lo que hace a la reforma del artículo 97 de la LGDFS, ésta se dirige a incluir dos casos adicionales al que ya se encontraba regulado en dicho artículo y que se refiere a aquellos casos en que la SEMARNAT no puede emitir autorizaciones de cambio de uso de suelo en terreros forestales. Anteriormente sólo se establecía dicho impedimento a la SEMARNAT en caso de que la falta de cobertura vegetal se debiera a la ocurrencia de un incendio forestal. A partir de esta reforma, se incluyen como casos de impedimento para emitir una autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales cuando la pérdida de cobertura vegetal se deba a tala o desmonte. Conforme a lo anterior, a partir de esta reforma, la SEMARNAT estará impedida a otorgar autorizaciones de cambio de uso de suelo en terrenos forestales cuando la pérdida de cubierta forestal fue ocasionada por incendio, tala o desmonte sin que hayan pasado 20 años y que se acredite a la SEMARNAT que la vegetación forestal afectada se ha regenerado.

Finalmente, la reforma y adición al artículo 99 de la LGDFS establece que las diversas instancias del gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios no otorgarán apoyos o incentivos económicos para actividades en terrenos forestales cuyo cambio de uso de suelo no haya sido autorizado por la SEMARNAT.

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